jueves, 9 de febrero de 2012

PROCESAL CIVIL (TAREA)


2do CUESTIONARIO PROCESAL CIVIL

1.- ¿Qué reglas son aplicables a la audiencia de conciliación y emplazamiento?
R.- Artículo 59.
Son aplicables a la audiencia de conciliación y al emplazamiento las disposiciones siguientes:
I. Admitida la demanda, el Tribunal mandará citar al demandado para que acuda en día y hora preestablecidos al recinto judicial, bajo la prevención que de no hacerlo se considerará un desacato y se le impondrá una multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente;
II. Cuando el demandado acuda personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación procesal y no hubiere acuerdo de las partes, se practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal por el Secretario;
III. Cuando el demandado incumpla con la citación para comparecer ante el Tribunal a la audiencia de conciliación, ésta se tendrá por fracasada y se ordenará el llamamiento a juicio en la forma establecida en este Código para el emplazamiento fuera del recinto judicial, y
IV. Cuando en autos se justifique que la parte actora de mala fe, proporcionó un domicilio falso de su contraparte, con el fin de impedir su debido emplazamiento, se procederá penalmente en su contra.

2.-  Los actos de ejecución  de sentencia ¿Cómo se notifican?
R.- Artículo 67
Deberán efectuarse mediante exhorto al Tribunal del lugar que deba actuar en auxilio de las labores del de origen.

3.- Fundamento legal que habla que las resoluciones que no sean notificadas personalmente podrán hacerse por medios electrónicos.
R.- Artículo 74 Bis (1)
A los interesados, cuando así lo soliciten al Tribunal y se cumplan las disposiciones reglamentarias que emita el Tribunal Superior de Justicia.
También podrán realizarse por medios electrónicos las notificaciones, de que trata el párrafo anterior, cuando estas deban practicarse por medio de exhorto. En este caso, los Tribunales exhortante y exhortado se ajustaran a las disposiciones reglamentarias mencionadas.

4.- ¿Qué es la caducidad de la instancia?
R.- Artículo 82
R.- Cuando siendo necesario el impulso procesal de las partes, no exista promoción que lo suscite en un lapso de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la última resolución que se pronuncie con el objeto de continuar con la tramitación.
No procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento dependa de una resolución o actuación judicial pendientes o una vez citadas las partes para sentencia. (2)
La caducidad podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte.

5.- ¿Qué medidas de apremio y medidas disciplinarias pueden aplicar los tribunales?
R.- Artículos  91 y 95
Los Tribunales para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear, indistintamente, los medios de apremio siguientes:
I. Multa hasta por el importe de mil días de salario;
II. Cateo;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Orden de presentación ante el Tribunal, y
V. Auxilio de la fuerza pública.
Son correcciones disciplinarias:
I. El extrañamiento;
II. La multa, hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia, y
III. La expulsión del recinto judicial, inclusive con el auxilio de la fuerza pública.

6.-Describe los presupuestos procesales.
R.- Artículos  99 al 105
Son presupuestos procésales:
I. La competencia;
II. El interés Jurídico;
III. La capacidad;
IV. La personalidad;
V. La legitimación;
VI. La presentación de una demanda formal y substancialmente válida, y
VII. Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación Jurídica entre las partes establecido por las Leyes.

Artículo 100
Competencia: Es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 101
El interés jurídico es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de ese derecho.
En el demandado es la potestad para oponerse, allanarse o transigir cuando así lo permita la Ley, sobre las pretensiones del actor.

Artículo 102
La capacidad es la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio.

Artículo 103
La personalidad es la facultad para intervenir en los procedimientos judiciales, ya sea compareciendo por derecho propio, ya como representante de otro.

Artículo 104
La legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, bien porque cuente con la representación de dicho titular.
La legitimación pasiva en el proceso se produce cuando la acción, vincula identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la Ley.

Artículo 105
La demanda es formal y substancialmente valida, cuando se ajusta a los términos que se precisan en esta Ley y permite se establezca con eficacia la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional.

Bibliografia:

Codigo de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.